Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Sonora

Artículo 164

TITULO OCTAVO

Artículo 164. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un nuevo Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que por su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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