Art. 100.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en los Juzgados de Primera Instancia y en los Juzgados Menores.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015) 70
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en los términos que al efecto señale esta Constitución y la ley.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2009)
El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2009)
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de éstas, salvo las que se refieran a la adscripción y remoción de jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para el sólo efecto de verificar si sus términos se apegaron a lo que dispone la ley orgánica respectiva.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2020)