Art. 44.- El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año legislativo: el primero, improrrogable, iniciará el primero de octubre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre; el segundo dará principio el quince de enero y terminará el treinta de junio.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
En fecha de la segunda quincena de febrero de cada año, que determine el Pleno, celebrará sesión pública y solemne para el único objeto de recibir el informe del Gobernador del Estado sobre el estado que guarda la administración pública a su cargo, conforme a lo previsto por esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2002)
ARTÍCULO 44 Y SE REFORMAN LA FRACCIÓN XXXIII DEL 149
ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor de este decreto hayan concluido con una declaratoria del Congreso Local con motivo de una declaratoria de la competencia de las cámaras federales, se considerarán concluidos de manera definitiva e inatacable.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. LXIV-539 MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO AL