Constitución Política del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 109

TÍTULO DUODÉCIMO REFORMA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 109.- La Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca en el Estado un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

TRANSITORIOS

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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