ARTÍCULO 111. La inspección estará a cargo de la autoridad y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los objetos c osas, lugares o hechos que se pretendan observar mediante la inspección.
Artículo 111
TÍTULO SEGUNDO GENERALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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