Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 170

TITULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO II De la Recusación Página

ARTICULO 170.- Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación para la audiencia de juicio, en segunda instancia, dentro del término de tres días a partir de la citación para sentencia, a menos de que con posterioridad, hubiera cambiado el personal.

En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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