ARTICULO 170.- Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación para la audiencia de juicio, en segunda instancia, dentro del término de tres días a partir de la citación para sentencia, a menos de que con posterioridad, hubiera cambiado el personal.
En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.