ARTICULO 213.- Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión; y el juez al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Artículo 213
TITULO QUINTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO V De las Providencias Precautorias
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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