Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 220

TITULO QUINTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO V De las Providencias Precautorias

ARTICULO 220.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, podrá reclamarla hasta antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo.

Igualmente podrá reclamarla en cualquier tiempo un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto de secuestro.

En ambos casos la reclamación se substanciará en forma incidental y la resolución que se dicte será apelable.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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