ARTICULO 392 BIS.- La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que hayan transcurrido 120 días contados naturales a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
La figura de la caducidad de la instancia no operará en los juicios del orden familiar.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)