ARTICULO 510.- Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:
I.- Salir al pleito en los términos del artículo anterior;
II.- Hacer las promociones que estimen pertinentes dentro del juicio cuando no se encuentren en los casos previstos para el nombramiento de representante común;
III.- Continuar su acción y defensa aun cuando el principal se desistiere;
IV.- Interponer los recursos procedentes.