ARTICULO 535.- Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real;
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en los casos de los artículos 2035 y 2040 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad. Página