Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 568

TITULO DECIMO · CAPITULO IV

ARTICULO 568.- La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquiera persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario. Los muebles y objetos que en ella se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja u otra persona autorizada para ello, se remitirán por inventario, a disposición del juzgado, a la oficina de la policía preventiva.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018. [N. DE E. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 313, ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2019. SE SUGIERE CONSULTAR EL TEXTO ANTERIOR EN LA PUBLICACIÓN DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2017.])

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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