ARTICULO 720.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 197 del Código Civil y será puesto en ella en cualquier momento en que lo pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por ésto pueda empeñarse cuestión alguna.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá recurso alguno; contra el que la niegue habrá el recurso de apelación.