Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 786

TITULO DECIMO TERCERO Página · CAPITULO XII Testamento Militar Página

ARTICULO 786.- Luego que el juez reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refieren los artículos 1477 y 1478 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar y, respecto de los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.

En lo demás, se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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