ARTICULO 786.- Luego que el juez reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refieren los artículos 1477 y 1478 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar y, respecto de los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.
En lo demás, se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.