Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 884 BIS

TITULO DECIMO · CAPITULO IX Informaciones Ad Perpetuam y Procedimiento para la Rectificación de Superficie, Medidas

ARTICULO 884 BIS.- Cuando se pretenda rectificar la ubicación, superficie, medidas y colindancias de un inmueble titulado a favor del promovente, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad en el Estado, se promoverán las diligencias de rectificación; para lo anterior, será requisito indispensable que el promovente exhiba levantamiento catastral certificado. Página

En las diligencias deberá oírse necesariamente a los colindantes del predio de que se trate, al Instituto Catastral del Estado y al Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado, quienes podrán oponerse al trámite de las diligencias.

En el trámite de las diligencias el promovente deberá acreditar que efectivamente tiene la posesión del predio a que se refiere su título y de la excedencia que se pretende acreditar.

En caso de oposición fundada se dará por terminado el procedimiento dejando a salvo los derechos del promovente para que promueva el juicio correspondiente.

Si no hubiere oposición, y se probare la posesión del predio y de la excedencia, se dictará resolución teniendo por rectificado el título en la forma y términos en que lo haya solicitado el promovente.

La resolución mencionada bastará para que el Instituto Catastral acepte la manifestación de predio y proceda en consecuencia e igualmente para que en el Registro Público de la Propiedad en el Estado se anote en el folio real correspondiente la rectificación que se haya determinado.

ARTÍCULO 884 BIS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE MARZO DE 2015.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 15 DE JUNIO DE 2015.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones reglamentarias conducentes, a fin de utilizar el término de "personas con discapacidad".

P.O. 22 DE JUNIO DE 2015.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días hábiles siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, quedando sin efecto todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)

Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente Decreto, para lo cual se tendrá que presentar la propuesta de convenio referido en el Artículo 289 del Código Civil. En caso de que los cónyuges no logren un acuerdo respecto a dicho convenio, las cuestiones controvertidas se sustanciarán vía incidental en términos de lo dispuesto por el

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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