Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 129

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO IV DE LOS EXHORTOS Y DESPACHOS

ARTÍCULO 129.- Los términos judiciales empezarán a computarse a partir del día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones, y se contará en ellos el día del vencimiento. Reforma

Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado.

ARTÍCULO 129 .- Fue reformado por Decreto No. 576, publicado en el Periódico Oficial No. 44, Sección II, Tomo CXXIII, de fecha 30 de septiembre de 201, expedido por la

H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2019-2019; 198

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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