Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 173

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO II DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 173.- Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal. Reforma

ARTICULO 173, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 26, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. 224

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ

PRESIDENTE

(RUBRICA)

DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO

SECRETARIO

(RUBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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