Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 181

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO IV DEL TIEMPO EN QUE DEBE PROPONERSE

ARTÍCULO 181.- Entretanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del tribunal o del Juez, sin perjuicio de que prosiga la sección de ejecución;

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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