Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 216

TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III SEPARACIÓN O DEPÓSITO DE PERSONAS COMO ACTOS PREJUDICIALES

ARTÍCULO 216.- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las 24 horas siguientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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