Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 238

TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO VI DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

ARTÍCULO 238.- Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuenta separada, y conocerá de ella el Juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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