ARTÍCULO 251.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el Juez aumentará a los tres días señalados, uno por cada cuarenta kilómetros.
Artículo 251
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO VI DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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