ARTÍCULO 28.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa, y provengan de una misma causa deben intentarse en una sola demanda, por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.
No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes.
Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias.