Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 289

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO 51 · CAPÍTULO III DEL OFRECIMIENTO

ARTÍCULO 289.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo cual no será admitida, y si se quiere, las cuestiones que deban resolver los peritos.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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