ARTÍCULO 316.- La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas: 64
I.- Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;
II.- Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el Juez, para hacer comparecer a las partes, o para que éstas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por la Ley; y
III.- No procede la confesión ficta en la prueba de declaración judicial.