ARTÍCULO 369.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos, electrónicos o magnéticos, medios de reproducción, sistemas computacionales y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez.
Reforma
La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios, para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse las imágenes, los datos, los sonidos y figuras que contengan los mismos.
En el caso de los registros electrónicos y sistemas computacionales, la parte oferente deberá expresar con toda exactitud el nombre completo del sistema o página electrónica de la cual fue obtenido el mismo; si los datos proporcionados al respecto resultaren inexistentes, la prueba en comento se declarará desierta.
ARTÍCULO 369, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
VICEPRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
PROSECRETARIO
(RUBRICA) 256
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL