ARTÍCULO 379.- Las pruebas se recibirán en la audiencia a que se refiere el artículo
382. Si hubieren de practicarse algunas en otro lugar, ante Juez diferente, se citará para la audiencia de pruebas dentro de los sesenta días, y si las diligencias de prueba hubieren de practicarse fuera del territorio nacional, se citará a la audiencia en un plazo no mayor de noventa días.
El Juez al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre la fecha de la celebración de la audiencia y determinará el monto de la cantidad que se deposite como multa en caso de no rendirse la prueba. Sobre este particular rigen las mismas disposiciones de los artículos 297 y 298.
La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para el efecto se señalará la fecha para su continuación la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.