Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 390

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO 51 · CAPÍTULO VI DE LA RECEPCIÓN ORAL DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 390.- Los tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando digresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones, e interrogarlos sobre los puntos que estimen convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio.

Cuando se invoquen jurisprudencia, doctrinas o, leyes de los Estados, Distrito o Territorio Federal, pueden exigir que se presenten en el acto mismo.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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