Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 413

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO 51 · CAPÍTULO VII DEL VALOR DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 413.- El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del Juez.

Artículo 413. En el caso se expresarán en todo caso, los medios y pruebas en los que se haya fundado el Juez para dictarlo. Reforma

El desempeño de los psicólogos o trabajadores sociales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California no generara costo cuando el Juez así lo ordene, tomando en cuenta el interés superior del menor o la situación económica de las partes.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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