Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 442

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS · CAPITULO II DEL JUICIO EJECUTIVO

ARTICULO 442.- Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes: 88

I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1939 del Código Civil, el Juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;

II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta, se decretará la ejecución;

III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso, el Juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada;

IV.- Hecho el acto por el tercero, o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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