Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 48

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO I DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD

ARTÍCULO 48.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente, o perjudicial la dilación, a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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