ARTICULO 534.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer al 107 depositario nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Artículo 534
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS · CAPITULO V DE LA VIA DE APREMIO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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