Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 537

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS · CAPITULO V DE LA VIA DE APREMIO

ARTICULO 537.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá además, la obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga, desde luego, en conocimiento del Juez con objeto de que este determine lo que fuere conveniente.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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