Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 542

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS · CAPITULO V DE LA VIA DE APREMIO

ARTICULO 542.- Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez, para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente. 109

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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