Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 601

TITULO OCTAVO DEL JUICIO ARBITRAL

ARTICULO 601.- No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:

I.- El derecho de recibir alimentos;

II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;

III.- Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV.- Las concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 336 del Código Civil;

V.- Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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