ARTICULO 601.- No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I.- El derecho de recibir alimentos;
II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III.- Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV.- Las concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 336 del Código Civil;
V.- Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.