Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 750

TITULO DECIMO · CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONCURSO

ARTÍCULO 750.- Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del Juez, quien la dará, previa audiencia del Ministerio Público, en el plazo que le señale, según la urgencia del caso.

Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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