ARTÍCULO 87.- Las sentencias deben dictarse dentro de ocho días desde que expiró el plazo para alegar en los juicios que se tramitaren por escrito.
En los juicios tramitados oralmente, los puntos resolutivos se dictarán en las audiencias mismas de pruebas y alegatos, debiéndose engrosar dentro de los cinco días siguientes. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de los ocho días a que se refiere el primer párrafo para dictar sentencia.
Artículo
87.