Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 117

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO V De las notificaciones

Artículo 117. Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar tiene su domicilio en la casa y se negare aquél con quien se entiende a recibir la notificación, ésta se hará en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje o le sean proporcionados por la contraparte al notificador y éste lo haga constar así en autos y cumpla en lo conducente con lo que se previene en los artículos anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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