Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 145

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO VII De las costas

Artículo 145. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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