Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 187

TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO VI De la substanciación y decisión de la recusación

Artículo 187. La recusación debe resolverse sin audiencia de la parte contraria y se tramita en forma de incidente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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