Artículo 28. En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, pueden ejercitarla cualquiera de los herederos o legatarios, y
II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehusen a hacerlo.