Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 335

TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO IV De las pruebas en particular

Artículo 335. El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aún puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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