Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 341

TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO IV De las pruebas en particular

Artículo 341. Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia de pruebas en la que se lleve a cabo la junta de peritos, donde la parte que la haya solicitado o de todos los colitigantes que la hayan pedido podrán formular sus interrogatorios.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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