Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 354

TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO IV De las pruebas en particular

Artículo 354. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos que declaran con falsedad, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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