Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 381

TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO IV De las pruebas en particular

Artículo 381. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes como el tercero y el juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su parecer.

Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta el equivalente de quince días del salario mínimo general vigente en el Estado en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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