Artículo 469. El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones que existan, los incidentes que hubieren y desahogará las pruebas admitidas y preparadas y procederán las partes a alegar lo que a su derecho convenga y acto continuo, el juez dictará la sentencia que corresponda, la que podrá ser apelable únicamente en efecto devolutivo.
Artículo 469
TITULO SÉPTIMO De los juicios especiales y de las vías de apremio · CAPITULO III Del juicio hipotecario
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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