Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 474

TITULO SÉPTIMO De los juicios especiales y de las vías de apremio · CAPITULO IV Del juicio especial de desahucio

Artículo 474. Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el juez mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique, con el recibo correspondiente, estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de treinta días, si el inmueble sirve para habitación, o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa días si fuere rústico, proceda a desocuparlo, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere. 49

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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