Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 526

TITULO SÉPTIMO De los juicios especiales y de las vías de apremio · CAPITULO V De la vía de apremio

Artículo 526. De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el acreedor o su representante, pudiendo ser ellos mismos o el deudor mediante formal inventario.

Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto:

I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables, que se efectúa en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y el recibo correspondiente se conservará en el seguro del juzgado;

II. El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro, y

III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se llevará a cabo depositándolos las primeras en caja de seguridad de Institución Bancaria y los segundos en casa de comercio de crédito reconocida.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.