Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur
Artículo 544
TITULO SÉPTIMO De los juicios especiales y de las vías de apremio · CAPITULO V De la vía de apremio
Artículo 544. Los depositarios e interventores percibirán por honorarios los que con arreglo a la ley se les fijaren.
Cualquier cuestión que se suscitare con relación a los honorarios del depositario o del interventor, o sobre el depósito de los bienes embargados, se tramitará en incidente por cuerda separada, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.