Artículo 58. Las audiencias en todos los procedimientos serán públicas, pero el tribunal podrá determinar que aquéllas que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio o las demás en que a su juicio convenga, sean privadas. En todos los supuestos en que no se verifiquen públicamente, se deben hacer constar los motivos para efectuarlas en privado, así como la conformidad o inconformidad de los interesados; el acuerdo será reservado.
Artículo 58
TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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