Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 581

TITULO SÉPTIMO De los juicios especiales y de las vías de apremio · CAPITULO V De la vía de apremio

Artículo 581. En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones siguientes:

I. Se anunciará su venta por medio de edictos que se publicarán fijándose diariamente, y durante tres días consecutivos, en los estrados del juzgado, y en los tableros y sitios de costumbre, a menos que cualquiera de las partes pida que a su costa se haga también la publicación por algún otro medio;

II. Si lo pidieren las partes, podrá dispensarse la publicación y mandar hacerse la venta por medio de comisionistas o de casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, debiendo hacerse la realización a los precios corrientes en plaza. Si no se consigue dentro de diez días, el juzgado autorizará una rebaja de diez por ciento de los precios fijados y así sucesivamente, cada diez días, hasta lograr la venta. De ésta se deducirán preferentemente los gastos de comisión que serán de cuenta del deudor;

III. Se cuidará que los bienes estén a la vista y si fueren líquidos, semillas u objetos semejantes, que se tenga en el juzgado a disposición de los licitantes, una muestra. En todo caso, estarán a la vista los avalúos;

IV. Si en la almoneda no hubiere postores, se adjudicarán al actor por el importe de la postura legal, los bienes que elija y basten a cubrir su crédito y las costas; y si los bienes fueren de tal naturaleza, que la adjudicación no pueda hacerse sino de todos, también podrá pedirla el acreedor, pero deberá exhibir y entregar de contado el resto del precio, cubierto su crédito y las costas.

V. Si el actor no pidiere la adjudicación, se continuarán sacando a remate los bienes con la retasa correspondiente, anunciándose la venta, cada vez, por medio de un solo edicto;

VI. Efectuada la venta, se entregarán los bienes al adquirente, luego que exhiba el precio y se le extenderá la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el juez en su rebeldía. Lo mismo se observará en el caso de la fracción IV de este artículo, y

VII. En todo lo demás se observarán, en lo conducente, las disposiciones de éste capítulo. 59

SECCIÓN CUARTA

De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por los tribunales y jueces de los Estados y del extranjero

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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